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La accesibilidad web en la legislación española

Tabla de contenidos

  1. Introducción
  2. Ley 34/2002, de 11 de julio
  3. Ley 51/2003, de 2 de diciembre
  4. Norma UNE 139803:2004
  5. Ley 11/2007, de 22 de junio
  6. Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre
  7. Ley 49/2007, de 26 de diciembre
  8. Ley 56/2007, de 28 de diciembre

Introducción

2007 ha sido intenso en lo que a la legislación sobre cuestiones de accesibilidad web se refiere, por lo que el empezar este nuevo año no está de más hacer una breve recapitulación de las leyes y normas que nos afectan como desarrolladores.

Además, hay un segundo motivo para esta recopilación. Cuando se trabaja en una institución pública y uno se preocupa por cuestiones de accesibilidad, como es mi caso, parece que no basta con argumentar los motivos éticos —ofrecer la igualdad de ejercicio de sus derechos a las personas que sufren una discapacidad— o incluso prácticos —las ventajas asociadas a un código estándar— para propiciar un cambio. Aunque suene tópico decirlo, se choca con esa inercia tendente a las cristalización de estas entidades, y, tristemente, con el desconocimiento por parte de muchos de los técnicos y el desinterés de muchos de los responsables. Así que, hay que apelar a la ley y la sanción. Aunque el miedo sea uno de los peores criterios para actuar, parece ser el incentivador más poderoso, y uno de los pocos efectivos.

Así pues, si alguien se encuentra en mi posición y necesita un poco de potencia de fuego, aquí la tiene.

Ley 34/2002, de 11 de julio

La primera ley promulgada que expresamente trata el tema de la accesibilidad web para las páginas institucionales, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico recoge en su Disposición adicional quinta —«Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos»—, Artículo 1:

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Si bien el artículo no deja de ser una declaración genérica de principios, sí es cierto que llena un vacío legal en un ámbito tan importante en cuanto a servicios a usuarios como es la Administración Pública.

Ley 51/2003, de 2 de diciembre

Al año siguiente se publica la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que en su Disposición final séptima —«Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social»—, Artículo 1 dice:

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.

Puede parecer que no hay mucha diferencia entre esta enunciación y la del artículo anteior, en cuanto a que se sigue refiriendo de modo genérico a las «condiciones básicas de accesibilidad», pero su importancia radica en que obliga al Ejecutivo a dictaminar en dos años cuáles sean esas condiciones.

Norma UNE 139803:2004

Y así, y cumpliendo con la ley anterior, se redacta la UNE 139803 de 2004, aprobada en el B.O.E. en la Resolución del 25 de enero de 2005 por la Dirección General de Desarrollo Industrial. Esta normativa ya recoge unos requisitos completos, divididos en siete secciones —«Principios generales», «Presentación», «Estructura», «Contenido», «Navegación», «Scripts, Objetos de Programación y Multimedia» y «Situaciones excepcionales»—, y que en realidad son una reelaboración de las WCAG 1.0 del W3C.

Uno se preguntará: ¿y por qué una norma de AENOR existiendo ya las WCAG? Pues Loïc Martínez Normand —uno de los especialistas que la desarrollaron— nos lo explicó muy amablemente en la lista de correo de Accesoweb:

El origen de la norma está en una petición expresa por parte del antiguo ministerio de ciencia y tecnología (hoy ministerio de industria, turismo y comercio) y del IMSERSO para que hiciéramos esa norma, dado que parece ser que en España no se puede referenciar en la legislación a documentos técnicos que no provengan de organismos oficiales de normalización (como AENOR, CEN e ISO) y, por desgracia, el W3C no lo es.

Básicamente, las diferencias entre la UNE 139803 y las WCAG 1.0 están en las prioridades otorgadas a tres de los puntos de estas últimas:

Por cierto, gracias al INTECO, se puede descargar la UNE 139803.

Ley 11/2007, de 22 de junio

La Ley 1/2007, de 22 junio de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Título preliminar, en su Artículo 4.c, incluye como uno de los principios generales:

Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

Como se ve, el contenido redunda en lo indicado en las leyes anteriores.

Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre

El Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social en su preámbulo recoge explícitamente la relación entre la norma UNE y las pautas del W3C, y fija como nivel de adecuación obligatorio de las Administraciones Públicas el cumplimiento de las prioridades de nivel 1 y 2:

Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (Web Accessibility Iniciative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con discapacidad. En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades.

El presente real decreto especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, estableciendo como nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citada Norma UNE.

En cuanto a los plazos de aplicación, se recogen en la Disposición transitoria única:

  1. Las obligaciones y medidas contenidas en este real decreto y el reglamento anexo serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual y desde el 4 de diciembre de 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
  2. Las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho reglamento, en los siguientes plazos:
    1. Las páginas nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.
    2. Las páginas existentes deberán adaptarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor.
    3. Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta, en los términos establecidos en la disposición final tercera de este real decreto.
  3. Las obligaciones que la disposición adicional primera de este real decreto introduce en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, deberán ser cumplidas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a excepción de lo en ella previsto para la accesibilidad a la guía telefónica universal a través de Internet, a la que serán de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior.

Su Artículo 5, «Criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública», es especialmente importante, así que lo recojo entero:

  1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

    Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.

    Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

  2. Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme a normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcanzan una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan.
  3. Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.
  4. Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

    De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales.

    Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

  5. Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.

Ley 49/2007, de 26 de diciembre

La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad es la que los profesionales de la accesibilidad destinados a un organismo público estábamos esperando con ansiedad.

La verdad es que, como he dicho en la introducción inicial, la ley es uno de los pocos argumentos que se respetan en las reuniones de trabajo, pero personalmente he observado cierta lasitud en mis responsables cuando me preguntaban «bueno, ¿y qué pasa si no lo hacemos?», y tenía que reconocer que no había una sanción definida en tal supuesto. Bueno, pues ya la hay.

En el Artículo 3, «Infracciones», sección 3, se indican como tales:

  1. Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
  2. El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, definidas en el artículo 7 b) y c) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como en sus normas de desarrollo.
  3. El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En su Artículo 4, «Sanciones», se indican las mismas:

  1. Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
  2. Para las infracciones leves, la sanción no excederá en ningún caso de los 30.000 euros.
  3. Para las infracciones graves, la sanción no excederá en ningún caso de los 90.000 euros.

Personalmente, añadiría escarnio público.

Además, el Artículo 5, «Criterios de gradación de las sanciones», establece la manera en la que medir la infracción sobre una escala de «leve», «grave» y «muy grave»:

  1. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:
    1. Intencionalidad de la persona infractora.
    2. Negligencia de la persona infractora.
    3. Fraude o connivencia.
    4. Incumplimiento de las advertencias previas.
    5. Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
    6. Número de personas afectadas.
    7. Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
    8. Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
    9. La alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
    10. El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.
  2. Cuando el perjudicado por la infracción sea una de las personas comprendidas en el número 2 del artículo 8 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, la sanción podrá imponerse en la cuantía máxima del grado que corresponda.
  3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre

Por último, recojo aquí la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, porque ya no sólo obliga a las Administraciones Públicas, sino a empresas privadas en ciertos supuestos; no, a pesar de la fecha de la ley, no es broma.

En su Capítulo II, «Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas», sección 20, subsección 5, se lee:

Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Sobre a qué empresas obliga, se recoge en el Capítulo I, Artículo 2, «Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica»:

  1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:
    1. Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.
    2. Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.
    3. Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.
    4. Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:
    1. Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
    2. Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
      1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
      2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
      3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
      4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
      5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.
    3. Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.
    4. Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
    5. Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.
    6. Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.
    7. Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.
    8. Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.
  3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

    En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

    Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

En fin, esperemos que gracias a estas disposiciones a la accesibilidad web se le otorgue la importancia que tiene.

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